CAPÍTULO PRIMERO
LINEAMIENTOS
DENOMINACIÓN, DURACIÓN, DOMICILIO, OBJETIVOS Y NACIONALIDAD:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los comparecientes constituyen una Asociación Civil bajo la razón social de “ACADEMIA MEXICANA DE GERIATRÍA AC”, que siempre irá seguida de las palabras “ASOCIACION CIVIL”, o de sus abreviaturas “A. C.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- El plazo por el que se constituye la academia será de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, contados a partir de la fecha de firma de la presente escritura, prorrogables por el tiempo que acuerde la Asamblea General de Asociados.
ARTÍCULO TERCERO.- El domicilio de la Academia será en Guayas #76, Col. Merced 2, Torreón, Coahuila, CP 27010, secciones u oficinas en cualquier otra parte de la República y aún en el extranjero, previo acuerdo tomado por la Asamblea General de Asociados.
ARTÍCULO CUARTO.- La Academia tendrá por objeto, además de lo que señala el Artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la CDMX, el siguiente:
ARTÍCULO QUINTO.- LA ACADEMIA MEXICANA DE GERIATRÍA, A.C. es mexicana, todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier acto ulterior adquiera un interés o participación en esta Academia, se obliga formalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacional respecto a la participación que de la Academia adquiera o de que sean titulares, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular esta Academia o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte de esta Academia, y a no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación mexicana las participaciones o derechos que hubieren adquirido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIO DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO SEXTO.- Los fondos de LA ACADEMIA MEXICANA DE GERIATRÍA, A.C, procederán de las siguientes aportaciones:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las cuotas que acreditarán los académicos anualmente, podrán ser modificadas por el Consejo Directivo.
Los activos que resulten deberán destinarse exclusivamente a los fines propios del objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a los académicos, salvo que se trate de persona moral con los mismos fines que esta Academia, o se trate de remuneración por servicios efectivamente recibidos.
Los donativos que se reciban y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los fines propios de la Academia, de acuerdo con las políticas que apruebe la Asamblea General.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El patrimonio social queda afecto al cumplimiento de las finalidades de la Academia, no pudiendo distraerse a objetivos ajenos al mismo.
ARTÍCULO OCTAVO.- El presupuesto anual de ingresos y gastos se formulará y será presentado en la Asamblea General para su aprobación. El año económico iniciará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre.
ARTÍCULO NOVENO.- Integrarán el régimen documental y contable de la Academia:
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ACADÉMICOS
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los socios podrán ser de los siguientes 3 tipos: Académicos Titulares, Académicos Honorarios y Académico Residente.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Son derechos y obligaciones de los Académicos:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Son derechos y obligaciones de los Académicos Residentes:
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La calidad de Académico Titular, Académico Honorario o Académico Residente se pierde:
El Académico Titular, Académico Honorario o Académico Residente que pierda tal calidad, ni sus causahabientes o beneficiarios tendrán derecho a recuperar alguna de las cuotas o bienes transmitidos a la Academia.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Consejo Directivo, previo dictamen del Comité de Honor y Justicia, presentará a la Asamblea General Ordinaria la exclusión de un Académico Titular, Académico Honorario o Académico Residente, cuando éste no haya cumplido con los estatutos de la Academia; para que la exclusión surta efectos se requerirá del voto favorable del ochenta por ciento de los Académicos presentes.
Serán expulsado los Académico Titular, Académico Honorario o Académico Residente que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión de Geriatría al contar con el voto de dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La calidad de Académico Titular, Académico Honorario o Académico Residente es intransferible.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El número de Académicos Titulares no podrá ser menor de setenta y cinco. LA ACADEMIA reconoce como su Académico Titular, Académico Honorario o Académico Residente, a quien aparezca inscrito en el Libro de Registro de Académico Titular, Académico Honorario o Académico Residente que llevará el Primer Secretario Propietario del Consejo Directivo, y con tal carácter legalmente registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública de México.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO.- LA ACADEMIA MEXICANA DE GERIATRÍA, A.C., estará regida y administrada por:
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para optar a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario deberá de pertenecer a la Academia Mexicana de Geriatría, A.C. de manera ininterrumpida por un mínimo de 3 años.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los integrantes de la Junta Directiva durarán en su cargo dos años, y con excepción del Vicepresidente que ocupará automáticamente el cargo de Presidente, el siguiente Consejo Directivo, será integrado según el resultado de elecciones debidamente convocadas y realizadas. Estos cargos no los pueden ocupar personas extrañas a la Academia o que no cumplan con los criterios de ingreso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El cese del cargo se llevará a cabo cuando suceda lo siguiente: Fin de legislatura, fallecimiento, dimisión aceptada, incapacidad o exclusión justificada.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los socios que estén desempeñando un cargo en la Junta Directiva podrán ser reelegidos para el mismo cargo en una sola ocasión de forma sucesiva.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Junta Directiva será integrada por las personas que sean nombradas por la Asamblea General, de acuerdo a las nomas legales. En caso de empate, se realizará una segunda vuelta de votaciones solo con los candidatos empatados y en caso de nuevo empate, se definirá mediante votación de calidad del Presidente.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- La Junta Directiva celebrará sesiones según las necesidades de la Academia y su quórum de asistencia y de votación será considerado valido si se obtiene la mayoría simple.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Las convocatorias para las sesiones de los miembros de la Junta Directiva, serán realizadas a través del Secretario o del Presidente. Las convocatorias además de estar debida y legalmente requisitadas serán enviadas por lo menos 8 días antes de la fecha a celebrar.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Las funciones del Presidente:
ARTÍCULO VIGÉCIMO SEXTO.- Las funciones de Vicepresidente:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Las funciones del Secreatrio:
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Son funciones del Tesorero:
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ASOCIADOS
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La autoridad máxima de la Academia es la Asamblea General, sus resoluciones tomadas, en los términos que señalan estos estatutos obligarán a todos los Académicos aún a los ausentes o disidentes.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, serán convocadas por la Junta Directiva, a través del Secretario o del Presidente.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las Asambleas de CARÁCTER ORDINARIO tendrán lugar una vez al año, donde serán tratados los siguientes asuntos como orden del día.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Las Asambleas de CARÁCTER EXTRAORDINARIO serán convocadas por la Junta Directiva en cuantas ocasiones sea necesario, indicando fecha y lugar.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Todos los miembros recibirán con un mínimo de 10 días hábiles de antelación la citación a la Asamblea General, donde será expresado lugar, fecha y hora a realizarse, así como el orden del día.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Los socios con derecho a voto, deberán acreditar su condición.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Los acuerdos de las Asambleas Generales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes con derecho a voto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los acuerdos se podrán adoptar mediante alguna de las siguientes modalidades:
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- De toda Asamblea se levantará un acta, en el Libro de Actas de la Academia, en la que se harán constar los puntos tratados y las resoluciones que la Asamblea haya aprobado y acordado. El acta será firmada por la Junta Directiva.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS COMITÉS ESPECIALES
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- La Asamblea General, podrá establecer la creación de diversas Comisiones, para que auxilien en la administración de la misma.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Los miembros de las Comisiones serán designados por la Junta Directiva, con ratificación de la Asamblea General Ordinaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los integrantes de las Comisiones elaborarán los reglamentos y programas de trabajo que fueren necesarios, mismos que deberán ser aprobados por la Asamblea General.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La Academia podrá disolverse por:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Si la Asamblea General Extraordinaria acuerda la disolución, nombrará una Comisión liquidadora que se hará cargo del haber social.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Una vez cubiertas las obligaciones de la Academia, en caso de contar con remanente, este será donado a una institución de fines similares.
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